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Peru' - Directiva No. 008-2002-MIMDES

30 nov 2009
Directiva No. 008-2002-MIMDES "Elaboración de Propuestas de Designación de Adoptantes" CAPITULO I DE LA FINALIDAD, OBJETIVO Y ALCANCES Artículo 1º. La presente Directiva tiene como finalidad regular la elaboración de propuestas para la designación de los adoptantes a que se refiere el artículo 19º. y siguientes del Reglamento contenido en el Decreto Supremo No. 001-99-PROMUDEH. CAPITULO II DE LA BASE LEGAL Artículo 2º. La base legal es la siguiente: • Constitución Política del Perú; • Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; • Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional; • Código de los Niños y Adolescentes, Ley No. 27337; • Ley de Procedimiento de Adopción de Menores de Edad declarados Judicialmente en abandono, Ley No. 26981 y su Reglamento; en adelante la Ley o su reglamento; • Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Ley No. 27793 y su Reglamento. CAPITULO III DE LA ELABORACION DE PROPUESTAS Y DESIGNACIONES Artículo 3º.- La elaboración de propuestas de designación de adoptantes es realizada por la Oficina de Evaluación Integral de la Secretaría Nacional de Adopciones de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Se sistematizan las declaraciones judiciales de estado de abandono que hayan sido comunicados a la Secretaría Nacional de Adopciones, verificando que se encuentren consentidas; 2. Los expedientes se elaboran dentro de los siete días de recibido el auto de abandono y contienen los informes técnicos actualizados: social, psicológico y médico, para lo cual se puede solicitar la colaboración de las instituciones pertinentes. Se adjunta, asimismo, una fotografía reciente del menor. 3. La Oficina de Evaluación Integral elabora la propuesta con el informe sustentatorio correspondiente y se eleva tres días antes de la sesión del Consejo al Secretario Nacional para su revisión, aprobación o modificación. Para este efecto se cuenta con las Listas de Espera de Adoptantes actualizadas. 4. La Oficina de Evaluación Integral es responsable de mantener vigentes las Listas de Espera de Adoptantes tanto nacional como extranjeras, estas últimas en función de cada Organismo Acreditado y autorizado. Artículo 4º. Todo expediente con resolución judicial de abandono recibido por la Secretaría Nacional de Adopciones ingresa a la agenda de sesión de Consejo dentro de los quince días naturales de su recepción. Los resultados de las designaciones efectuadas por el Consejo Nacional de Adopciones son hechos de conocimiento público mediante los medios más idóneos, sin mencionar los nombres de los adoptantes designados ni los nombres de los menores de edad asignados. Artículo 5º. Sin perjuicio de los criterios establecidos en el artículo 20º del Reglamento, la elaboración de las propuestas de adoptantes son efectuadas por la Oficina de Evaluación Integral, teniendo adicionalmente en cuenta lo siguiente: 1. La antigüedad en cada Lista de Espera de Adoptantes; 2. La idoneidad del adoptante para la edad, sexo y las características físicas del menor de edad, la cual se establece por: a. La edad de los adoptantes. b. El haber pasado por la escuela de padres o preparación similar 3. El principio de susbsidiariedad, en el caso de concurrir solicitudes nacionales y extranjeros; 4. La compatibilidad de los rasgos psicológicos y personalidad de los solicitantes y el niño, niña o adolescente a adoptar. Artículo 6º. En el caso de la adopción internacional, se aplican además los siguientes criterios de designación: 1. El ingreso de los expedientes de adopción para asignación a las agendas de las sesiones del Consejo Nacional de Adopciones, se realizará de manera rotativa entre los Organismos Acreditados y autorizados. Para tales efectos, se mantiene actualizada una Lista de Espera individualizada por cada organismo, sin considerar las designaciones directas por campaña permanente de sensibilización a que se refiere el Capítulo IV de la presente Directiva; 2. Las asignaciones se efectuarán de acuerdo a su antigüedad en Lista de Espera. Artículo 7º. La Secretaría Nacional de Adopciones promueve el acceso a la información estadística de las Listas de Espera nacional e internacional por Organismos Acreditados y autorizados sin hacer mención del nombre de los solicitantes. También informa sobre las designaciones realizadas con mención del organismo que promovió la adopción y los casos de designación directa. Artículo 8º. La Oficina de Evaluación Integral impulsa en todas sus fases la conclusión de la evaluación del expediente de adopción, tratando de superar cualquier obstáculo o anormalidad que se oponga a la regular elaboración del mismo, aplicando en forma inmediata cualquier medida para no incurrir en retrasos. CAPITULO IV DE LAS DESIGNACIONES DIRECTAS Artículo 9º. Mediante la designación directa se promociona la adopción a favor de menores de edad que se encuentran en una relación especial atendiendo a ser mayores de cinco años, a tener alguna discapacidad física o mental o que se encuentren en cualquier otro caso o circunstancia debidamente fundamentada. Artículo 10º. La promoción a que se refiere el artículo anterior, comprende a todos los agentes de la administración del Estado involucrados en el tema, a los Organismos Acreditados y autorizados, a las familias nacionales, poniendo mayor énfasis en la dedicación al estudio de la situación en particular de cada menor que se encuentre en estas condiciones. Dichas personas o entidades, informarán a la Secretaría Nacional de Adopciones, cuando en el transcurso de un procedimiento toman conocimiento del caso de un menor de edad que, aún sin contar con declaratoria judicial , se encuentra en circunstancias que implican un presunto estado de abandono. Notificada de lo anterior, la Secretaría Nacional de Adopciones realiza las acciones pertinentes para la obtención de la información, permitiéndose a los responsables brindar la ayuda efectiva a los menores de edad para su inmediata atención, independientemente a una futura adopción. Artículo 11º. Para coadyuvar al logro de lo dispuesto en el artículo precedente, pueden convocarse Mesas de Trabajo orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de estos menores de edad, así como de sus oportunidades a encontrar adoptantes. Estas Mesas son dirigidas por el Secretario Nacional de Adopciones o su representante y cuenta con la participación del personal a su cargo así como, en forma alternativa, de los representantes de los Organismos Acreditados y autorizados. En ellas se hará de conocimiento y estudio, cada uno de los casos, lográndose de esta manera un compromiso voluntario de trabajo en este tema. Artículo 12º. El expediente para la designación directa, integra necesariamente un informe suscrito por un psicólogo del Organismo Acreditado y autorizado que patrocina la adopción, asegurando que tanto el adoptante como su entorno, están preparados para acoger a un menor de edad con especiales características. El expediente es elevado al Secretario Nacional de Adopciones, para que luego de su evaluación técnica sea sometido a consideración del Consejo Nacional de Adopciones para que resuelva sobre el adoptante. Los expedientes en estos casos son considerados como prioritarios. Artículo 13º. El responsable de las adopciones previstas en este Capítulo, tiene la obligación de elaborar un listado con los casos incluidos en ella, el mismo que será actualizado inmediatamente se tenga en conocimiento de la existencia de un menor de edad a integrarlo, precisando el nombre de la entidad que informó o que viene colaborando en el caso. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las comunicaciones de mero trámite que no generen o extingan derechos u obligaciones, serán efectuadas mediante facsímiles o correo electrónico a solicitud de los propios organismos recurrentes y en la dirección o numeración que éstos señalen bajo su responsabilidad. Segunda.- La Secretaría Nacional de Adopciones emitirá vía correo electrónico boletines periódicos sobre el desarrollo del proceso de adopción. En dicho boletín se incorporará las interpretaciones legales que se vayan suscitando, así como las aclaraciones que sean necesarias para agilizar los trámites. Los interesados y los Organismos Acreditados pueden en uso de la facultad de colaboración contraída, remitir las sugerencias y colaboraciones que estimen necesarias. Tercera.- Los Organismos Acreditados y autorizados para la adopción internacional, sólo pueden mantener en Lista de Espera de Adoptantes a que se refiere el artículo 6º numeral 6.1. de la Ley No. 26981, un número máximo de veinte (20) solicitudes de adopción. Se exceptúa de esta regla los casos de menores de edad comprendidos en los alcances del Artículo 21º del Reglamento de la Ley. Los Organismos Acreditados y autorizados que a la fecha de vigencia de la presente Directiva, cuenten con un número mayor a las referidas veinte solicitudes en Lista de Espera, se abstendrán de presentar nuevas solicitudes